En Derecho, hay una máxima que establece que cuando la Ley es clara, no se desatenderá su literalidad bajo la excusa de atender su espíritu. Esta máxima se encuentra en el artículo 19 de nuestro Código Civil y es aplicable a toda la normativa secundaria de El Salvador. Pero también es una máxima universal del Derecho y, por tanto, también aplica a la Constitución como fuente de Derecho.
El artículo 152 de la Constitución es tan claro que no admite mayores interpretaciones, salvo aquellas que se refieran al período para volver a acceder a la Presidencia de la República. Y es que la prohibición de la reelección presidencial inmediata es tan clara y evidente que la autorización, por parte de la Sala de lo Constitucional impuesta por el golpe del 1 de mayo de 2021, de poder acceder a ser candidato y, por consiguiente, a la Presidencia de la República de forma inmediata, no es más que un acto político que no solamente representa un adefesio jurídico, sino que también, y sobre todo, representa la continuidad de la instauración de una dictadura prolongada.
Es, ni más ni menos, que el mismo modus operandi que utilizaron el dictador Daniel Ortega en Nicaragua y Juan Orlando Hernández en Honduras; es decir, la instrumentalización de la Sala de lo Constitucional para torcer, por medio de la interpretación, la norma constitucional que, como repetimos, es clara en cuanto a la prohibición de reelección presidencial inmediata.
Pero la resolución del proceso de referencia 1-2021 de la Sala de lo Constitucional impuesta es insostenible no solamente desde la perspectiva jurídica, sino también desde la perspectiva histórica. Todas las constituciones de El Salvador, excepto la de 1939 por una reforma introducida por el dictador Maximiliano Hernández, han prohibido la posibilidad de una reelección presidencial inmediata, una prohibición que tiene asideros históricos dentro de nuestro país.
El rechazo popular en contra de la figura de la reelección presidencial ha sido el obstáculo que muchos presidentes y caudillos han tenido para concretar sus ansias de perpetuarse en el poder. Sin embargo, siempre ha habido presidentes que han podido cambiarla. El primero de ellos fue Francisco Dueñas en 1871, quien la modificó de la siguiente manera:
“Art. 33.- El período presidencial será de cuatro años: comienza y termina el primero de febrero del año de la renovación, y el presidente no podrá ser reelecto, sino por una sola vez.”
El rechazo popular fue tal que la Constitución de 1872 ya lo reflejaba, volviendo nuevamente a la prohibición de la reelección presidencial inmediata. El artículo de la Constitución de 1872 quedó de la siguiente manera:
“Art. 84.- La duración del período presidencial será de cuatro años sin reelección inmediata; sino después de haber transcurrido igual período, que comenzará y concluirá el primero de febrero del año de la renovación, sin poder funcionar un día más.”
La Constitución de 1886 fue aún más tajante, estableciendo la prohibición de la siguiente manera:
“Art. 82.- La duración del período presidencial será de cuatro años; y el ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad, no podrá ser reelecto ni electo Vicepresidente sino después de haber transcurrido igual período que comenzará y concluirá el primero de marzo del año de la renovación, sin poder funcionar un día más.
Tampoco podrá ser electo Presidente para el siguiente período, el ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia constitucional dentro de los últimos seis meses del tiempo señalado en el inciso anterior.”
En 1939, el dictador Maximiliano Hernández reformó la Constitución para permitir su reelección. El artículo de la Constitución modificado quedó redactado de la siguiente manera:
“Art. 91 inc. 3°: Excepcionalmente, y por exigirlo así los intereses nacionales, el ciudadano que habrá que ejercer la presidencia de la República del primero de marzo del corriente año hasta el primero de enero de 1945, según esta Constitución, será electo por los Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente sin que por esta única vez tengan aplicación las incapacidades a que se refiere el Art. 94.”
El artículo 94 era, precisamente, el que prohibía la reelección presidencial inmediata. En 1944, Maximiliano Hernández volvió a modificar la Constitución, reformando el Inciso Tercero para permitir su reelección hasta 1949. Según el historiador Héctor Lindo Fuentes, el rechazo popular fue tan grande que generó la famosa “huelga de los brazos caídos” en 1944, lo que produjo la paralización del país y que obligó a Maximiliano Hernández a exiliarse.
Son, pues, varios los presidentes que han tratado de perpetuarse en el poder. Algunos lo lograron con una suerte limitada y otros (la mayoría) fracasaron en su intento. Para Lindo Fuentes, “la mitad de los presidentes desde 1900 hasta 1939 habían contemplado la reelección”. La prohibición de la reelección presidencial inmediata no era, entonces, un invento de los legisladores, sino que era el reflejo fiel del rechazo popular hacia la reelección inmediata.
Con este contexto histórico, e independientemente de la claridad de los artículos concernientes a la forma de gobierno, es más fácil comprender el artículo 154 de la vigente Constitución, que recoge el principio de alternabilidad del poder y que es depositario de la historia de más de cien años de constitucionalismo salvadoreño, más allá de las dictaduras militares. Y es que la vigente Constitución prohíbe la reelección presidencial inmediata mediante un mecanismo de protección reforzada que implica no solamente el artículo 154, sino también el artículo 152, que prohíbe ser candidato a la Presidencia.
“El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial.”
Por su parte, el artículo 131 ordinal 16 obliga a la Asamblea Legislativa a desconocer a aquel que siga ejerciendo el cargo después del período establecido en el artículo 154. Y por si fuera poco, los artículos 87 y 88 habilitan a la ciudadanía al ejercicio de la insurrección si el principio de alternabilidad del poder se llegase a romper. Como podemos apreciar, la hermenéutica jurídica de la vigente Constitución es tan clara que no admite otra interpretación que no sea otra a la prohibición de la reelección presidencial inmediata.
Por todo lo anterior, el pueblo estará habilitado a ejercer la insurrección si así lo decidiera, pues la sentencia de ref. 1-2021 de la Sala de lo Constitucional impuesta, de fecha 3 de septiembre de 2021, es precisamente la que habilitará la inscripción como candidato a la Presidencia al actual presidente. La sentencia, además, motiva a que se forme un fraude de ley, ya que prácticamente está fomentando que el actual presidente pueda renunciar al cargo de la presidencia con el único objetivo de vulnerar el principio de alternabilidad del poder reflejado en los artículos 154, 152 y 88 inciso segundo. De conformidad al artículo 156 de la Constitución, “los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República y los Designados solamente son renunciables por causa grave debidamente comprobada, que calificará la Asamblea”, de manera tal que aún el fraude de ley es difícil de concretizar, y precisamente por ello es que la Constitución permite la insurrección.
Por lo mismo, las declaraciones del vicepresidente de la República, Félix Ulloa, en el sentido de que las sentencias de la Sala de lo Constitucional se deben respetar, son erróneas, pues en su razonamiento no considera: a) Que la Sala de lo Constitucional Impuesta, de por sí, es inconstitucional, toda vez que tras el golpe del 1 de mayo de 2021, la legal Sala de lo Constitucional fue destituida sin habérsele permitido su derecho de defensa, más allá de que hubo una sentencia que declaró inconstitucional el golpe; y, b) El vicepresidente, en un ejercicio de ignorancia selectiva, no toma en cuenta toda la historia constitucional y la hermenéutica jurídica que no deja lugar a dudas en cuanto a la prohibición de reelección presidencial inmediata.
En 2023, el Tribunal Supremo Electoral procederá a inscribir a los candidatos a la Presidencia de la República. Si inscribe al actual presidente, el pueblo salvadoreño quedará plenamente habilitado para ejercer la insurrección de conformidad al artículo 88 de la Constitución.
Artículos de las diferentes constituciones tomados de los libros “Las Constituciones de la República de El Salvador 1824-1962”, Tomos I y II.
*Alfonso Fajardo nació en San Salvador, en 1975. Es abogado y poeta. Miembro fundador del Taller Literario TALEGA. Su cuenta de Twitter es: @AlfonsoFajardoC
Opina