El Estado también viola derechos al medio ambiente y al agua

Como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el derecho al medio ambiente sano debe considerarse incluido entre los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, dada la obligación de los Estados de alcanzar el desarrollo integral de los pueblos. Lo mismo ocurre con el derecho al agua, puesto que las normas convencionales permiten derivar nuevos derechos, así lo ha hecho, por ejemplo, con el derecho a la verdad.

Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-23/17, la Corte IDH afirmó que el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal y es fundamental para la existencia de la humanidad y que, como derecho autónomo, protege los componentes del ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. En esta misma opinión, acotó que los Estados, con el propósito de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, para lo cual deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental; establecer un plan de contingencia, a efecto de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales; y mitigar el daño ambiental.

Igualmente, afirmó que los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho al acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente; el derecho a la participación pública de las personas en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, así como el derecho de acceso a la justicia.

El derecho al medio ambiente sano y al goce del agua, a pesar de no estar contemplados de manera explícita en la Constitución de El Salvador, fueron derivados interpretativamente por la Sala de lo Constitucional del artículo 117. Así, en aquellos casos en los que hizo alusión a dichos derechos, se veía muy influenciada por la jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte IDH, así como de los informes emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y sus Relatorías.

Ahora bien, los cambios en la Sala de lo Constitucional, desde el 1 de mayo de 2021, no solo se notan en la conformación subjetiva del tribunal, sino que se advierten retrocesos jurisprudenciales, y eso afecta a todo aquel que busque la tutela en la protección del derecho al medio ambiente y al agua. ¿Por qué? Porque si antes de la referida fecha cada vez que se alegaba la violación a alguno de esos derechos, la sala adoptaba una medida cautelar cuando admitía la demanda. Desde octubre de 2021 es diferente, puesto que los actuales magistrados ya no ven la urgencia en paralizar un proyecto, a pesar de que sea notoria la posible afectación al medio ambiente.

Este retroceso se dio en los casos que involucran al caso de Valle El Ángel. No solo nos hemos enterado de este caso en medios de comunicación y por la actuación de organizaciones y colectivos sociales en el transcurso de estos meses, sino que la misma CIDH en su “Informe sobre la situación de los derechos en El Salvador”, del 14 de octubre de 2021, ya le llamaba la atención que con el proyecto urbanístico Ciudad Valle El Ángel se pretenden construir 3,500 lotes para vivienda, 3,000 apartamentos, edificios de oficinas y centros comerciales, los cuales utilizarían aproximadamente 240 litros de agua por segundo, lo que afectaría -dijo la CIDH- substancialmente los ecosistemas existentes y a las comunidades aledañas.

En 2021, varias asociaciones y personas presentaron recursos de amparo en los que se alegaba que el ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Fernando López, había otorgado permiso ambiental sin que este funcionario contestara y ponderara los escritos de oposición (que ascendieron a más de 4,712) y observaciones al estudio de impacto ambiental presentados en la fase de consulta pública realizada de conformidad con la Ley de Medio Ambiente. Esto porque dicho proyecto afectaría una importante zona de recarga acuífera: el nacimiento del río Chacalapa que abastece a unas 60,000 personas de diferentes comunidades de Apopa y municipios aledaños.

También se reclamaba que el ministerio no convocó a la consulta pública en “el lugar”, la cual tiene su fundamento en el artículo 25, letra b, de la Ley de Medio Ambiente, y que tiene como objetivo recoger las opiniones técnicas y percepciones ciudadanas sobre los impactos ambientales que potencialmente se deriven de la ejecución de un proyecto que pudiera afectar la calidad de vida de la población o amenazar riesgos a la salud.

La nueva sala, otra vez, haciendo oídos sordos de los precedentes de dicho tribunal y los postulados del Derecho Internacional y de los Derechos Humanos, si bien ordena la admisión de las demandas -y con ello el inicio de los juicios de amparo-, deniega la adopción de medidas cautelares, es decir, no paraliza la continuación del proyecto, porque consideró que no contaba con los elementos objetivos necesarios para ello, y afirmó lo siguiente:

“Sin embargo, en virtud de las circunstancias específicas de la situación planteada en la demanda, se advierte que en el caso concreto el MARN como ente especializado en materia medioambiental habría llevado a cabo un procedimiento previo a la emisión del relacionado permiso ambiental y, presuntamente, habría tomado en cuenta los diferentes factores que pudieran evidenciar el riesgo de una afectación a bienes ambientales, por lo que no podría descalificarse –de manera liminar y con base únicamente en lo expuesto en la demanda– la actuación de dicha autoridad estatal. Asimismo, no pueden dejar de tomarse en consideración otros aspectos relevantes sobre el aludido proyecto urbanístico”, tales como el beneficio económico para el país como consecuencia de una inversión de esa naturaleza, la creación de empleos, la suplencia del déficit habitacional, entre otros.

Como se ha apuntado, a pesar de que la jurisprudencia es abundante en cuanto a la adopción de medidas cautelares innovativas, en este caso el tribunal no ha tomado en cuenta los derechos presuntamente vulnerados al analizar la viabilidad de las medidas cautelares. Esta negativa de la nueva Sala de lo Constitucional implica graves retrocesos en materia medio ambiental, puesto que pretende ignorar que, mientras transcurre el proceso judicial de amparo, el proyecto urbanístico va a continuar con su implementación.

Mientras estos amparos transcurren sin medida cautelar, el 29 de abril de 2022, la Sala de lo Constitucional, en otro tipo de proceso, rechazó un recurso presentado por varios ciudadanos en la que pedían que se declarara la inconstitucionalidad de las cláusulas 1ª y 3ª parte B nº 6 del Convenio de Cooperación entre ANDA y Dueñas Hermanos Limitada, para la perforación de ocho pozos y el desarrollo de obras complementarias en el proyecto Ciudad Valle El Ángel.

La burbuja en la que toman sus decisiones los magistrados los hace desconectarse del impacto de sus decisiones, no solo en temas de Derecho Procesal Constitucional sino en temas relacionados a la violación sistemática de derechos humanos. Lamentable es que se les recuerde por este tipo de pronunciamientos y no por el rigor técnico y el efecto expansivo de la jurisprudencia en la defensa de los derechos.

Muy pertinente es resaltar las Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas al Estado de El Salvador en octubre de 2022 y en las cuales manifestó lo siguiente:

“Preocupa al Comité la laxa aplicación de las medidas legislativas y administrativas vigentes en materia ambiental a empresas que operan bajo la jurisdicción del Estado parte. Preocupa que actividades económicas como desarrollos urbanísticos, proyectos de transporte, energía y vertederos de desechos no cuenten con evaluaciones de impacto ambiental adecuadas, así como el uso excesivo de productos agroquímicos en el sector agrícola. Preocupa particularmente que dichas actividades afecten la calidad del suelo, el aire y el agua, y perjudiquen la salud de la población y el medio ambiente, impactando gravemente en el disfrute de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de pueblos indígenas, comunidades aledañas y trabajadores del campo. También preocupan al Comité las represalias de que son objeto jueces y tribunales cuando imponen medidas cautelares a proyectos, tanto públicos como privados, que demuestran daños ambientales”.

En ese sentido, y entre otras recomendaciones, el comité le pide al Estado salvadoreño que “asegure que las comunidades y los pueblos indígenas que sufran afectaciones por actividades vinculadas al desarrollo económico y a la explotación de recursos naturales en sus territorios sean consultados, reciban compensación por daños y pérdidas, y obtengan beneficios tangibles de tales actividades”.

También es importante resaltar, por un lado, el rol de los defensores de los derechos al medio ambiente. En 2018, ya se refería a ello el Relator Especial (de Naciones Unidas) sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible:

“Los defensores de los derechos humanos incluyen a personas y grupos de personas que se esfuerzan por proteger y promover los derechos humanos relacionados con el medio ambiente. Los que trabajan para proteger el medio ambiente del que depende el disfrute de los derechos humanos también protegen y promueven los derechos humanos, independientemente de que se identifiquen a sí mismos como defensores de los derechos humanos (…)”.


*Sandra Santos es abogada salvadoreñaCatedrática de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA).

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