Un nuevo “margen de error”: violar derechos laborales y la libertad de expresión y reunión

El irrespeto a los derechos laborales siempre ha sido la máxima a seguir tanto en el gobierno central como en los gobiernos municipales, es decir, siempre que hay elecciones y se da el relevo político, los despidos masivos, por ejemplo, son parte de metas a cumplir y que, por supuesto, no son reveladas o expuestas en las promesas de campaña.

En cuanto a los trabajadores municipales, el artículo 59 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal hace un listado de los derechos que tienen los funcionarios y empleados, entre los que destaca el derecho a devengar el sueldo (numeral 3), al aguinaldo en el mes de diciembre de cada año (numeral 5) y a la estabilidad en el cargo (numeral 1), entre otros. La misma Constitución establece en el artículo 52 que los derechos consagrados en favor de los trabajadores son irrenunciables.

Existe abundante jurisprudencia constitucional que establece que todo empleado tiene derecho a recibir una retribución —al salario y a las prestaciones a que hubiere lugar— por la realización de un determinado trabajo o servicio (Amparo 64-2012 del 6 de octubre de 2014). En igual sentido, el goce del salario es uno de los derechos contemplados en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por El Salvador.

Ahora bien, los derechos laborales, como derechos sociales, no están desligados de las libertades o los derechos individuales. De manera que si existen violaciones a los derechos laborales, claro que esto puede dar pie a una protesta, a una manifestación, a una concentración. Y es que cuando se utilizan para ventilar quejas, las reuniones pacíficas pueden crear oportunidades para la solución inclusiva, participativa y pacífica de las diferencias, ejerciendo la libertad de expresión y de reunión.

Tal y como lo afirma el Comité de Derechos Humanos del Sistema de Naciones Unidas en la Observación General número 37: el derecho de reunión pacífica es importante por sí mismo, puesto que protege la capacidad de las personas para ejercer su autonomía individual en solidaridad con los demás. Junto con otros derechos, constituye también el fundamento mismo de un sistema de gobierno participativo basado en la democracia, los derechos humanos, el respeto de la ley y el pluralismo.

La falta de garantía del derecho de reunión pacífica suele ser un indicio de represión.

La primera frase del artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice lo siguiente: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica”. Así, y tal como lo sigue afirmando el referido comité, el pacto protege las reuniones dondequiera que tengan lugar: al aire libre, en el interior y en línea; en espacios públicos y privados; o una combinación de las anteriores. Esas reuniones pueden adoptar muchas formas, incluidas las manifestaciones, las protestas, las reuniones propiamente dichas, las procesiones, los mítines, las sentadas, las vigilias y los flashmobs. Están protegidas en virtud del artículo 21, ya sean estáticas, como los piquetes, o en movimiento, como las procesiones o las marchas.

Las protestas realizadas, entonces, por el incumplimiento de las prestaciones laborales tanto en Soyapango como en otras municipalidades no pueden ni deben ser reprimidas, ni pueden ser catalogadas como un delito si se configuran como un ejercicio legítimo de otros derechos humanos, un ejercicio en el que no deben establecerse distingos si son simpatizantes del partido oficial o de otro.

La última parte de la segunda frase del artículo 21 establece los motivos legítimos por los que se puede restringir el derecho de reunión pacífica. Se trata de una lista exhaustiva que comprende el interés de la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la protección de la salud o la moral pública, o la protección de los derechos y libertades de los demás.

En los casos de las protestas de estos empleados, ninguno de estos motivos se ha configurado, de manera que las autoridades públicas no tienen una justificación para castigar o sancionar a los participantes.

La detención de estos trabajadores no ha sido necesaria para preservar la capacidad del Estado de proteger la existencia de la nación, su integridad territorial o su independencia política contra una amenaza creíble o el uso de la fuerza, de manera que la seguridad nacional no sería un motivo. Tampoco la reunión ha creado un riesgo real y significativo para la seguridad de las personas (la vida o la seguridad personal) o un riesgo similar de daños graves a los bienes, con lo que se descarta una afectación a la seguridad pública.

La reunión tampoco ha tenido un efecto perturbador inherente o deliberado en el funcionamiento de las instituciones, afectando “el orden público”. Todo lo contrario, la protesta es provocada por el irrespeto a los derechos laborales, es decir, en la exigencia hacia la autoridad municipal para el cumplimiento de las referidas prestaciones y en un contexto en el que deben investigarse si las autoridades públicas han cometido actos de corrupción. La reunión tampoco presentó un riesgo importante para la salud de la población o de los propios participantes, de manera que la salud pública tampoco es un motivo para reprimirla.

Entonces, es importante identificar que de las libertades de expresión y reunión se deriva el derecho a la protesta. Como lo afirmara la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la protesta también se encuentra fuertemente asociado a las actividades de defensa de los derechos humanos, incluidas las demandas de reconocimiento, protección o ejercicio de un derecho. En muchas ocasiones, y en diferentes países de la región, se recurre a las protestas para reaccionar ante hechos puntuales de violencia, desalojos, cuestiones laborales u otros eventos que hayan afectado derechos.

La comisión ha documentado en diferentes oportunidades que los Estados de la región han percibido e instrumentado respuestas desproporcionadas frente a protestas, como si fueran amenazas para la estabilidad del gobierno o para la seguridad interior. En ese sentido, la falta de cumplimiento de las obligaciones de respeto y de garante frente a los derechos involucrados en la protesta ha derivado en hechos de violencia generalizada en los que no solo se afecta seriamente el ejercicio de este derecho, sino que también se vulneran los derechos a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal de las personas que participan en las manifestaciones de protesta social.

Sin embargo, en El Salvador, entonces, las violaciones a los derechos humanos seguirán siendo para los funcionarios públicos, incluida por supuesto la Policía Nacional Civil, el “margen de error” al que aludió el presidente al instaurar el régimen de excepción y que implica, sin duda, un desconocimiento total de la Constitución de la República y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.


*Sandra Santos es abogada salvadoreñaCatedrática de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA).

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