Breves apuntes sobre el derecho al agua

Todos coincidimos en la necesidad de que se discuta y se apruebe un cuerpo normativo que regule todo lo relativo al agua. La Asamblea Legislativa lleva más de trece años discutiendo esta ley, aunque es hasta hace apenas unos años que se han dado pasos hacia la aprobación de dicha ley. Lastimosamente esos pasos no han sido en la dirección que la mayoría desea, espera y merece. Los sectores económicos parecen empujar con fuerza en una dirección favorable a sus intereses y en la Asamblea Legislativa, parece, un grupo de diputados está dispuesto a ponerse blandito con esos movimientos.

La discusión sobre este tema ha tenido varios aspectos, uno de ellos ha sido la aprobación y ratificación de una reforma constitucional que eleve al rango de fundamental el derecho al agua y que de forma expresa quede plasmado en nuestra Constitución que todos los habitantes de este país deben tener acceso al agua y al saneamiento. Esa reforma se estancó y ahora no se habla de ella. El otro aspecto es la aprobación de la ley de aguas y, en este tema, lo que más complica las cosas es el artículo que se refiere a la integración de la autoridad rectora de todo lo relacionado a este tema. Se han dicho y se dirán muchas cosas sobre esta discusión, desde las más refinadas ponencias en todos los medios de comunicación, foros y debates, hasta las más básicas conversaciones en los buses, las esquinas y hasta en las cantinas.

Lo que pretendo en esta columna es contribuir con un par de elementos que ayuden a la compresión del tema desde una perspectiva estrictamente de derechos. La Constitución establece en su artículo segundo que todos los habitantes de la República tenemos derecho a la vida y otra serie de derechos. En la resolución 513-2012, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre un amparo contra el concejo municipal de Huizúcar por vulneración al derecho de propiedad y del derecho al goce del medio ambiente (como consecuencia de la restricción al acceso al agua) de los habitantes del sur de Rosario de Mora, hizo varias consideraciones que son las que pretendo destacar en esta columna.

Primero, conviene poner en contexto el objeto del amparo mencionado. Los demandantes incoaron dicho proceso constitucional por una tasa municipal que el concejo municipal de Huizúcar había establecido por el derecho a llevar agua, mediante un sistema de acueductos, de los nacimientos y manantiales de la jurisdicción de Huizúcar a otros municipios. Algo que, en consideración de los demandantes, generaba una vulneración de derechos fundamentales, principalmente el derecho a la propiedad y al goce del medio ambiente. Sobre el derecho a la propiedad, la sala sostiene que las modalidades al derecho a la propiedad se ejercen sin más limitaciones que las que establece la Constitución y las leyes, esto es, que la propiedad se encuentra limitada por su función social”. Sobre el derecho al medio ambiente, la sala dice que este tiene varias facetas, que son: 1. el derecho al goce del medio ambiente, 2. el derecho a que tal medio se preserve y 3. el derecho a ser protegido frente a amenazas o lesiones de los dos derechos anteriores.

Sigue diciendo la sala que “el derecho al medio ambiente comprende los recursos naturales, entre ellos el agua, y el acceso a este bien natural potencia un nivel de vida idóneo para el desarrollo de la persona humana y necesario para el respeto de su dignidad, de modo tal que el agua es un elemento indispensable para la vida, lo cual es independiente de la voluntad del sujeto”Como apuntaba en líneas anteriores, uno de los aspectos importantes que han estado en la agenda pública a la hora de debatir sobre el derecho humano al agua es la reforma constitucional que de forma expresa consagre este derecho en nuestra carta magna. Sobre esto, la Sala de lo Constitucional ha señalado que “si bien en nuestro sistema constitucional el derecho al agua se adscribe interpretativamente al derecho al medio ambiente, en relación con los derechos a la vida y a la salud, en el Derecho Constitucional comparado y Derecho Internacional la construcción del derecho en cuestión se ha producido autónomamente como por interpretación de otros derechos fundamentales”Luego, hace un recorrido por constituciones de países como Ecuador, que contienen referencias explícitas al derecho al agua, las cuales, en el capítulo segundo sobre “Derechos del buen vivir”en el artículo 12, establece que “el derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida”.

Además, la Sala de lo Constitucional cita regulaciones de otros países que en sus constituciones establecen expresamente el derecho humano al agua, como Bolivia, Colombia, Etiopía, Gambia, México, Nigeria, Panamá y Zambia. Pero también invoca jurisprudencia constitucional de otros países que, como el nuestro, no regulan en sus constituciones dicho derecho; lo cual no los exime de la obligación de garantizarlo. Tal es el caso de Perú, cuyo Tribunal Constitucional sostiene que “el derecho de acceso al agua potable y a los servicios de saneamiento, si bien no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, tiene su fundamento en su artículo 3°, por cuanto está relacionado directamente a valores tan importantes como la dignidad y el Estado Social y Democrático de Derecho”.

Cita la sala cuerpos normativos internacionales como la Convención sobre Derechos del Niño, que en su artículo 24.2.c sostiene que los estados parte adoptarán las medidas necesarias para “combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien no menciona de manera específica la existencia de un derecho al agua, en su Observación General Número 15 subrayó que ese derecho forma parte del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado con los derechos a la salud, a una vivienda y una alimentación adecuada.

Y así lo cita la sala en su resolución. “La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el derecho a la vida involucra el derecho a las condiciones adecuadas de vida. En relación con ello, sostiene que ‘[l]as afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural’ (caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Sentencia del 17-VI-2005, párr. 167)”.

La jurisprudencia constitucional ofrece suficientes elementos como para sostener que el hecho de que no esté consagrado en la Constitución no es un impedimento para que los ciudadanos exijan al Estado el respeto a sus derechos básicos y al agua, sin barreras de ningún tipo. Recomiendo leer la sentencia citada, aunque he copiado aquí textualmente algunos párrafos de interés. Sigue manifestando la sala que, “en todo caso, el derecho al medio ambiente (art. 117 Cn.), en relación con los derechos a la vida y a la salud (art. 2 inc. 1° y 65 inc. 1° Cn.), permite interpretativamente la adscripción del derecho de toda persona a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”.

La sala no vacila en reconocer el derecho al agua para individuos y comunidades y en atribuir obligaciones al Estado respecto de la garantía de este derecho. Textualmente, la resolución sostiene que “el derecho en cuestión tiene una dimensión subjetiva y objetiva. En virtud de la primera, la tutela del derecho —especialmente cuando se trata de agua para el consumo humano— puede ser reclamada judicialmente por vulneraciones atribuidas al Estado o a los particulares; son titulares del derecho tanto el individuo como la comunidad. En virtud de la dimensión objetiva, es preciso el despliegue de un conjunto de medidas, tareas y actuaciones del Estado orientadas a garantizar su plena efectividad. En ese sentido, el derecho implica: primero, un deber de respeto, el cual supone que los Estados deben asegurar que las actividades de sus instituciones, agencias y representantes no interfieran con el acceso de las personas al agua; segundo, un deber de protección frente a terceros, relativo a la implementación de medidas que impidan la contaminación y que aseguren a la población el abastecimiento, la seguridad y la accesibilidad al agua, y tercero, un deber de satisfacción, según el cual se deben implementar políticas que faciliten, promuevan y garanticen progresivamente el acceso de la población a agua potable segura y a instalaciones de saneamiento”.

Si bien la resolución citada en esta columna corresponde a un proceso de amparo de una comunidad en específico contra un concejo municipal, es de hacer notar que los efectos de dicha sentencia son de interés para todos los ciudadanos que pueden invocar esta jurisprudencia y activar los mecanismos legales pertinentes para hacer valer sus derechos, aprovechando este camino señalado por la Sala de lo Constitucional, sin perder de vista que en la Asamblea Legislativa, por incapacidad o mala intención, seguirán entrampando la aprobación de una normativa que responda a la necesidad actual y las realidades que vienen para el país.

Cada día sin una ley de aguas es ganancia para aquellos sectores que por tantos años se han lucrado de este bien, por ello es necesario acompañar el esfuerzo de las organizaciones sociales, universidades, la Iglesia y otros colectivos que siguen insistiendo y presionando para que los diputados atiendan estos reclamos. Será importante también observar cuál será la posición del Ejecutivo y del presidente Nayib Bukele sobre este tema, teniendo en cuenta su capacidad de posicionar temas en agenda nacional. De todas maneras, recomiendo con insistencia leer la resolución acá citada y la jurisprudencia internacional sobre el tema para comprender mejor y defender esta causa que no es otra cosa que una la lucha por la vida.


*Mauricio Maravilla es egresado de Ciencias Jurídicas y conductor del programa de entrevistas en Canal 8 de El Salvador.

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