El sábado 26 de marzo, a las 9:52 p.m. -unas horas antes de que se promulgara el régimen de excepción-, uno de los asesores de Casa Presidencial citó, en su cuenta de Twitter, un extracto de la sentencia emitida el 14 de febrero de 1997 en la Inconstitucionalidad 15-96 y plasmó que el referido régimen “permite afrontar (…) situaciones excepcionales (…) las cuales hacen necesario revestir a los órganos estatales –especialmente al Ejecutivo– de facultades igualmente extraordinarias para hacer frente de manera pronta y eficaz a dicha situación”.
Sin embargo, lo que el asesor ya no puntualizó es que en esa misma sentencia -párrafos a continuación- se afirmaba que “el régimen de excepción no puede convertirse en una vía que conduzca al debilitamiento de los derechos fundamentales y a la instalación de un Estado autoritario o totalitario”. En esta sentencia se declararon contrarios a la Constitución varios artículos de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado de 1996.
Asimismo, en esa resolución, se aclaró que era importante diferenciar los conceptos de régimen de excepción y de emergencia constitucional, ya que, si bien en el régimen de excepción determinados sucesos que alteran el normal desenvolvimiento de la vida nacional -como dice el artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- se convierten en supuestos que autorizan la limitación del ejercicio de ciertos derechos fundamentales, no todos los acontecimientos que se estimen de emergencia producen tal efecto. Tal es el caso, por ejemplo, de un “período de aumento de la criminalidad que -como es natural- altera el orden normal de los acontecimientos de la vida nacional, pero que no se encuentra regulado en la Constitución como un supuesto de suspensión de garantías constitucionales”.
Tampoco el referido asesor parecía recordar que en la Inconstitucionalidad 52-2003 del 1 de abril de 2004, y en la cual se declararon inconstitucionales varias disposiciones de la Ley Antimaras, se afirmó que: a) en la configuración de una política criminal no basta con la eficacia, sino que “debe, a su vez, estar legitimada, es decir, que en la configuración de tales instrumentos se debe respetar la normativa constitucional, específicamente en lo que se refiere a la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; y b) se destacó la relevancia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al dejar claro que el artículo 144 inciso segundo de la Constitución, conectado con la concepción personalista del Estado –artículo 1 y preámbulo–, no solo determina la fuerza vinculante y jerarquía normativa de los tratados internacionales de derechos humanos, sino que, además, permite proponer una apertura normativa hacia ellos. En ese sentido, hay una compatibilidad entre nuestra Constitución y el referido Derecho Internacional.
Esto último es lo que también vino a reafirmar la Inconstitucionalidad 21-2020 del 8 de junio de 2020, cuando dejó claro que para que un régimen de excepción no equivalga a un régimen de abusos y violaciones a los derechos fundamentales de la persona humana es necesario que el Estado, y en especial el Órgano Ejecutivo —que es quien concentra más poder durante él—, guarde un estricto apego al principio de legalidad.
Esto supone, entre otros, ceñirse estrictamente a los estándares constitucionales compuestos por la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la “sujeción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
El desconocimiento, entonces, de esta red de precedentes o su burdo atropello tampoco le permite al Presidente y a sus funcionarios comprender que también están desconociendo la Opinión Consultiva OC-8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se contempló que “los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción” en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención Americana, puedan considerarse como garantías judiciales. Y es que “el concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma”.
Ya lo decía recientemente la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del caso Manuela y otros vrs El Salvador el 2 de noviembre de 2021 (en los párrafos 118 y 119), que en cuanto al debido proceso este se refiere “al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El derecho a la defensa, aún más en procesos penales, es un componente central del debido proceso, y debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena”.
Como también lo apuntaba la Sala de lo Constitucional, en su conformación subjetiva anterior, es imprescindible que un estado o régimen de excepción no conduzca a la supresión de la democracia, el Estado de Derecho y la forma y sistema de gobierno republicano, porque se adopta con la finalidad de protegerlos, no de distorsionarlos ni destruirlos. Sin embargo, mediante el régimen impuesto, ya no solo se han suspendido los derechos fundamentales contemplados en los artículos plasmados en los decretos, sino que la afrenta va en aumento: ¿acaso no hay ya una obstaculización a la libertad de expresión e información con el actuar de la Asamblea Legislativa al reformar el Código Penal?, ¿acaso no hay una violación a los derechos del niño ante las reformas realizadas por la Asamblea Legislativa a la Ley Penal Juvenil? Y ni se diga del derecho de acceso a la información pública, puesto que el efecto desalentador ha cobrado grandes dimensiones al eludir los mecanismos previstos en la LACAP.
Ante la prórroga del régimen de excepción, tramitado por la Asamblea Legislativa el 24 de abril de 2022 por órdenes del presidente, no solo mantiene este estado de cosas inconstitucional en nuestro país, sino que es apenas el comienzo de un nuevo fraude a la Constitución, porque si el supuesto motivo es capturar a todos los miembros de pandillas, vendrán sin duda “nuevos decretos” indefinidos y, con ello, se defraudará el límite previsto por la norma constitucional en el artículo 30. Ya hay antecedentes en los que tanto el Órgano Ejecutivo como la Asamblea Legislativa prorrogaron inconstitucionalmente el régimen de excepción, con ocasión de la pandemia por Covid-19.
La violación a las garantías judiciales, así como a otros derechos, no tiene una justa explicación cuando el presidente de la República afirma que puede esperarse un margen de error cuando se captura a ciudadanos sin relación alguna con las pandillas. ¿Cuán seria fue la protesta constitucional que rindió de conformidad al artículo 235 para ser fiel a la República y cumplir y hacer cumplir la Constitución? ¿Y la de sus funcionarios y de los diputados? ¿Cuán serio es para los jueces y magistrados lo previsto en el artículo 172 de la Constitución cuando se afirma que están sometidos exclusivamente a la Constitución y las leyes? La respuesta nos parece clara, porque los retrocesos y los constantes obstáculos al ejercicio de los derechos son cada vez más graves. Si ellos no lo hacen, nosotros, los ciudadanos, sí que tenemos claro que es un deber político “cumplir y velar por que se cumpla la Constitución de la República”, tal cual lo plasma el artículo 73 ordinal 2.
*Sandra Santos es abogada salvadoreña. Catedrática de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA).
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